En sendos trabajos de aparición reciente los juristas y académicos Martha Prieto Valdés y Julio César Guanche reclaman el establecimiento de una institución semejante a la que la Constitución de 1940 definió como Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
Martha Prieto lo hace en su artículo "Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y la Constitución de 1976", compilado en el libro La Constitución cubana de 1976: Cuarenta años de vigencia (Editorial UNIJURIS, 2016). Sugiere hacia el final de su escrito la necesidad de "conformación de la Sala Especial para lo Constitucional o Sala de Garantías dentro del Tribunal Supremo Popular…" (p. 188).
Al argumentar su razonamiento, la autora señala la necesidad de superar la escasa armonía normativa, el déficit de seguridad jurídica, la pobre legitimidad del texto constitucional vigente y la falta de garantías específicas para los derechos esenciales.
Antes, al analizar las garantías de los derechos civiles personales, la autora recuerda la noción con que fueron asentados en nuestra Carta Magna. Esto es, que no se admitió "su ejercicio contra o enfrentado al aparato de poder y menos aún con carácter absoluto, lo que marcó la formulación de las primeras. El desarrollo posterior quedó encargado a leyes ordinarias que aún hoy no se han adoptado, aunque sí se fijaron los límites del ejercicio de los mismos en la letra constitucional, no para asegurar el derecho, sino el diseño político imperante" (pp. 184 y 185).
Julio César Guanche en su libro Estado, participación y representación políticas en Cuba (Editorial Ciencias Sociales y Casa Editorial Ruth, 2015) transparenta una consideración semejante al afirmar "es preciso ampliar —actualizándolos— el catálogo de derechos individuales y su sistema de garantías materiales y jurídicas, y establecer un mecanismo dinámico de control constitucional a favor de los ciudadanos y de los distintos órganos del poder político" (p. 157).
El establecimiento de una "Sala Especial para lo Constitucional" tendría como antecedente al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales establecido por la Constitución de 1940. La institución sobrevivió, renqueante, los Estatutos Constitucionales de Fulgencio Batista de 1952 y su similar castrista —la Ley Fundamental de 1959—, hasta ser disuelta en 1973.
El recurso de inconstitucionalidad, una de las instituciones fundamentales para remitir al análisis constitucional disposiciones arbitrarias, y que tenía en Cuba una larga y rica historia desde que fue implementado en la Constitución de 1901, sobrevivió escasamente en los Reglamentos de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 1977 y 1982, hasta quedar fuera de toda posibilidad su verificación desde que en 1996 el texto vigente del Reglamento dispuso para su ejercicio la emisión de una ley que, citando nuevamente a la doctora Martha Prieto: aún hoy no se ha adoptado.
No es una petición simple la de ambos autores. La Constitución de 1976 estableció la potestad constituyente y legislativa para la Asamblea Nacional del Poder Popular. Entre sus capacidades el magno texto le concedió también en su artículo 75, inciso c, la de "decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales". Competencias excesivas que, no obstante, no ejerce. Pues con todas las atribuciones otorgadas la Constitución dispuso para su ejercicio dos periodos anuales de sesiones que no totalizan 15 días.
Durante el largo reposo del legislativo, el Consejo de Estado, un órgano de 31 miembros derivado de la Asamblea Nacional, funge como su representante. Una representación que se ha verificado históricamente como sustitución al disponer, entre otras, de las potestades constitucionales, interpretativas y legislativas de la Asamblea Nacional. La persona que preside el Consejo de Estado es el jefe de Estado y de Gobierno en Cuba. No otra es la razón por la que Fidel Castro reservara este puesto para sí hasta su salida de la vida política activa en 2006, mientras que el de presidente de la Asamblea Nacional ha sido cubierto por actores de relleno perdidos en el tiempo y la ineptitud.
Este extraño tratamiento constitucional a la Asamblea Nacional, que le otorga la consideración de "órgano supremo del poder del Estado" a la vez que le concede un reposo inmovilizador, es calcado de su similar soviético, el Soviet Supremo de la URSS. Instituido por la Constitución soviética de 1936, fue por medio de su artículo 46 que se estableció el número de sesiones que más tarde imitaría nuestra Carta Magna. La Constitución de 1936 fue el documento con el que Josef Stalin concentró jurídicamente lo que ya había obtenido de manera criminal, el poder absoluto de la nación socialista.
Al reclamar una "Sala especial para lo constitucional", Martha Prieto y Julio C. Guanche proponen privar a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado de una atribución que no les compete, y es la de la interpretación de las leyes, pues esta sería pasada, naturalmente, a jueces del Tribunal Supremo, hábiles en materia constitucional y capaces por tanto de hacer la interpretación adecuada de nuestra Carta Magna.
En esa intención no están solos. Otro jurista destacado, Carlos Manuel Villavella Armengol en su artículo "La forma de gobierno en la Constitución cubana de 1976" (La Constitución cubana de 1976…, p. 93) propone "depurar del Consejo de Estado atribuciones como la interpretación de las leyes".
Es un reclamo loable el de estos juristas, aunque no parezca que su aspiración pueda materializarse. Por su modorra innata, la Asamblea Nacional es la institución que reúne todas las atribuciones que Fidel Castro o no deseaba que se implementaran nunca o deseaba realizarlas en solitario. Una astuta estrategia de control político que el castrismo ha heredado como promesa de continuidad de su ejercicio político exclusivo.